Reglamento Gral. de Estudios Conducentes al Título Profesional Especialista


TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES


Articulo 1°


El Título de Profesional Especialista es el que otorga la Universidad de Chile a quien ha cursado y aprobado un programa de estudios de especialización primaria o secundaria en una rama o campo profesional específico.

Artículo 2°

Los programas de formación conducentes al Título de Profesional Especialista, corresponden a estudios sistemáticos impartidos por las Facultades e Institutos de la Universidad en un área específica, que desarrolla competencias para resolver problemas de alta complejidad, propios del ejercicio profesional.

Artículo 3°

Especialidad primaria corresponde a la profundización de conocimientos y desarrollo de competencias adicionales en un área específica.

Artículo 4°

Especialidad secundaria o derivada corresponde a la profundización de conocimientos y desarrollo de nuevas competencias en un aspecto particular del área de una especialidad primaria.

Artículo 5°

Cada programa contará con un Comité Académico, cuyos integrantes serán propuestos por el claustro académico al Director de la Escuela, quien los nombrará con acuerdo del Consejo de dicha unidad académica.

El Comité Académico estará conformado por al menos tres profesores pertenecientes al claustro académico del programa, quienes elegirán a uno de ellos para presidirlo. Los miembros del Comité Académico se mantendrán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por otros períodos.

Será responsabilidad del Comité gestionar los aspectos académicos del programa, debiendo cautelar el cumplimiento de sus objetivos y la calidad de los mismos.

Artículo 6°

Corresponderá al Comité Académico:

a) Seleccionar a los estudiantes que se incorporarán al programa, mediante criterios objetivos de idoneidad previamente establecidos;
b) Oficializar a los profesores tutores;
c) Proponer al Director de Escuela los académicos que integren la Comisión Examinadora de Grado;
d) Elaborar al menos un informe anual sobre el estado del programa a su cargo, verificando el cumplimiento de los indicadores de calidad definidos por la Facultad o Instituto y la Vicerrectoría que corresponda, y
e) Cautelar que el desempeño de los estudiantes se ajuste a las normas éticas propias de la disciplina.

Artículo 7°

Cada programa será impartido por un claustro conformado por académicos que cultiven las disciplinas del programa.

El ingreso de un académico al claustro del programa será propuesto por el respectivo Comité Académico y aprobado por el Consejo de la Escuela de Postgrado. La nómina actualizada de sus integrantes será pública.

Los académicos que integren el claustro del programa deberán ser profesores de cualquier categoría o carrera académica.

TITULO II
DE LA ACREDITACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Artículo 8°


La escuela debe velar por la calidad de los programas que imparte, mediante la implementación de un sistema de evaluación que incorpore los estándares propios de la disciplina y otros establecidos por la Vicerrectoría correspondiente.

Artículo 9°

La Vicerrectoría correspondiente velará por la calidad de los programas, sometiéndolos a acreditación interna y externa, estableciendo los organismos y procedimientos para cada caso.

Artículo 10°

El Comité Académico del programa deberá elaborar, al menos cada cinco años, un informe de autoevaluación considerando las directrices de la Escuela de Postgrado y la Vicerrectoría correspondiente.

TITULO III
REQUISITOS DE INGRESO.

Artículo 11°


Para postular a los programas de estudios de especialización primaria será requisito haber obtenido un título profesional universitario, sin perjuicio de los demás requisitos legales que correspondan.

En el caso de estudios realizados en el extranjero se aceptará  también una  licencia o grado, equivalentes a título profesional, conforme lo determine la Escuela de Postgrado correspondiente.

El reglamento del respectivo programa de especialización determinará el o los títulos profesionales que serán requisito de ingreso para cada uno de los programas de estudios de especialización primaria.

Artículo 12°

Para postular a los programas de estudio de especialización secundaria será requisito haber obtenido un Título de Profesional Especialista en una especialidad primaria, sin perjuicio de los demás requisitos legales que correspondan.

En el caso de estudios realizados en el extranjero se aceptará también una licencia o grado, equivalentes a un Título Profesional Especialista de una especialidad primaria, conforme lo determine la Escuela de Postgrado correspondiente.

El reglamento del respectivo programa de especialización determinará el o los Títulos de Profesional Especialista de una especialidad primaria que serán requisito de ingreso para cada uno de los programas de estudios de especialización secundaria.


TITULO IV
DE LOS REGLAMENTOS Y PLANES DE FORMACIÓN

Artículo 13°


La creación, modificación o supresión de un programa conducente al Título de Profesional Especialista estará sujeto al procedimiento establecido en el Estatuto de la Universidad.

La Vicerrectoría correspondiente será la responsable de calificar la cuantía de la modificación para los fines de su aprobación conforme al Estatuto.

Artículo 14°

Toda proposición de creación de un programa deberá acompañarse de una fundamentación sobre su pertinencia, concordancia con el Plan de Desarrollo Institucional y una descripción de los recursos humanos, materiales y financieros que aseguren su adecuado desarrollo.

Artículo 15°

Cada reglamento de programa deberá incluir a lo menos los siguientes elementos: el perfil de egreso, objetivos, competencias, requisitos de ingreso, actividades curriculares a realizar con sus respectivos créditos y ponderaciones, su condición de obligatoria o electiva, el total de créditos y duración mínima y máxima del programa, la escala de evaluación y criterios de aprobación. Además debe establecerse el tiempo de permanencia exigido en el programa, los plazos máximos entre ingreso y el examen final y cualquier otro requisito que sea considerado como indispensable para su desarrollo.

Artículo 16°

Los planes de formación, para ambos  niveles de especialización, estarán integrados por asignaturas y otras actividades curriculares, necesarias para el logro de los objetivos del programa y de las competencias propias de la especialidad.

El desarrollo del plan de formación tendrá una duración mínima equivalente a un año de tiempo completo, con un rango de 90 a 240 créditos.

Un crédito representa entre 24 y 31 horas, comprendiendo tanto el trabajo realizado con supervisión docente, como aquél de dedicación personal que se emplea para cumplir con los requerimientos del programa.

TITULO V
DEL EXAMEN FINAL

Artículo 17°


Todos los programas de especialización profesional tendrán un examen final de las materias de la respectiva especialidad, sin perjuicio de las evaluaciones anteriores que puedan establecer los respectivos planes y reglamentos.

Este examen será individual, público y se rendirá ante una Comisión Examinadora, presidida por el Decano de la Facultad o Director de Instituto, o quien éste designe en su representación, y será integrada por a lo menos tres académicos del respectivo programa.

TITULO VI
DEL TITULO

Artículo 18°


En el caso de una especialidad primeria o secundaria, se otorgará el título profesional correspondiente una vez cursado y aprobado el respectivo plan de formación, cumplidos los requisitos adicionales que establezca el programa y aprobado el examen final.

La Universidad otorgará un diploma de Título de Profesional Especialista que certifique tal aprobación, e indique, además, el título profesional previo y el nombre de la especialización primaria. En el caso de la especialidad secundaria se indicará el nombre de ella.

El título será firmado por el Rector y registrado en la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad.

TITULO VII
DE LA RELACIÓN CON LOS PROGRAMAS DE MAGISTER

Artículo 19°


Los reglamentos específicos de cada Título de Profesional Especialista podrán establecer que dichos programas conduzcan también a la obtención de un grado académico de Magíster, dando estricto cumplimiento a las normas que respecto de estos últimos estudios señala el Decreto Universitario N° 0028011, de 5 de octubre de 2010, que establece el Reglamento General de Estudios Conducentes a los Grados Académicos de Magister y Doctor.

Artículo 20°

El Decano o Director de Instituto dependiente de Rectoría mediante resolución fundada, previa aprobación del Consejo de Facultad o Instituto y a propuesta de la respectiva Escuela de Postgrado, podrá establecer una equivalencia general de créditos entre actividades académicas de un programa conducente al Título Profesional Especialista y las de un programa de magíster.

Tal equivalencia sólo se aplicará para efectos del reconocimiento automático de las actividades académicas aprobadas por los egresados de un programa de Título de Profesional Especialista que hayan sido admitidos, conforme a las reglas generales, en el correspondiente programa de magíster.

Lo anterior, sin perjuicio de las normas de reconocimiento de actividades académicas contempladas en el Decreto Universitario N° 0028011, de 5 de octubre de 2010, que establece el Reglamento General de Estudios Conducentes a los Grados Académicos de Magister y Doctor.

Artículo 21°

Derógase el D.U. N° 001557, de 1993.


ARTICULOS TRANSITORIOS.


Artículo 1°


A partir de la vigencia del presente decreto, se entenderán incorporadas a sus normas a todos los reglamentos universitarios que rigen los programas conducentes al Título de Especialista Profesional, desde ahora Título de Profesional Especialista, tanto en cuanto a la denominación, como al contenido de sus normas.

Artículo 2°

Quienes hubieran obtenido el Título de Especialista Profesional conforme a las disposiciones establecidas en el D.U. N° 001557, de 1993, podrán canjear sus respectivos diplomas por el correspondiente Título de Profesional Especialista regulado por el presente decreto.

Artículo 3°

Los actuales programas del Título de Profesional Especialista deberán adecuar su funcionamiento y reglamentación al presente reglamento, con las modificaciones que se le han efectuado, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del D.U. N° 001098, de 5 de enero de 2012.

NOTA: Modificaciones incluidas en el texto.

  • Se elimina la mención “Interdisciplinarios” en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de la Universidad de Chile, D.F.L. N°153, de 1981, modificado por el D.F.L. N°1, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N°3 de 10 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2007, del Ministerio de Educación.
  • El D.U. N° 001098 y el D.U. 005538, de 2012, modifica las normas Reglamentarias aprobatorias del Programa de Estudios Conducentes al Título Profesional Especialista de U. de Chile.
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